La disposición por el Estado de cuentas bancarias estáticas frente a la garantía de audiencia
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Resumen
El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos exige a toda autoridad de la República que, previamente a la emisión y ejecución de resolución que prive de un bien jurídico a un particular, otorguen al particular que pretendan agraviar con actuación de privación, la oportunidad de plantear una defensa jurídica
de sus derechos.
El artículo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito dispone el supuesto legal que, en caso de actualizarse, y tratándose de instrumentos de captación que administren las entidades bancarias, cuyo monto por concepto de principal e intereses no exceda del equivalente a trescientas Unidades de Medida y Actualización, se proceda a privar a sus titulares de su propiedad a fin de que ingresen al patrimonio de la beneficencia pública. El objetivo del presente trabajo es demostrar que la disposición legal contenida en el artículo 61 de la Ley de Instituciones de Crédito es contraria al derecho de audiencia previsto por el artículo 14 constitucional.
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